La intervención implica la suspensión automática y temporal de las autoridades de la institución afectada, quienes quedarán suspendidas interinamente por el o los interventores, que asumen con plenas facultades, excepto las de modificar estatutos o reglamentos internos y aquellas que reglamente el Consejo Nacional de Educación Superior en cada caso.
El plazo de intervención será reglamentado por el Consejo Nacional de Educación Superior, y no podrá prolongarse por más de 6 (seis) meses, renovable únicamente por razones debidamente fundadas, por 3 (tres) meses más, y concluirá con un informe detallado del estado de la institución, con las recomendaciones que correspondan, que debe ser aprobado por el Consejo Nacional de Educación Superior en el plazo de 15 (quince) días desde su formulación.
DEL LEVANTAMIENTO DE LA INTERVENCIÓN O CLAUSURA DE LAS UNIVERSIDADES E INSTITUTOS SUPERIORES
La intervención de las universidades e Institutos Superiores podrá ser levantada bajo las condiciones que la autoridad interventora sugiera o las que establezca el Consejo Nacional de Educación Superior.
Si las exigencias no fueran satisfechas, basadas en las recomendaciones dadas por la intervención o por el Consejo Nacional de Educación Superior, previa resolución dictada por las mayorías establecidas en el Artículo 9º de la presente Ley, se dispondrá la clausura o cierre de las filiales, carreras, universidades o Institutos Superiores.
No procederá ningún tipo de recurso contra las decisiones y/o resoluciones referidas a la intervención, sean ellas emanadas del Ministerio de Educación y Cultura o del Consejo Nacional de Educación Superior. Contra la resolución de clausura o cierre de las universidades o Institutos Superiores, solo procederá la acción de inconstitucionalidad.